La Legislatura aprobó modificaciones a la Ley N° 4.348 de Estímulos para el Reordenamiento y Mejores Prácticas del Transporte de Cargas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de determinar el modo de aplicación de los beneficios fiscales otorgados a los beneficiarios inscriptos ante el Registro de Empresas de Logística Promovida (RELP), regulando un vacío legal en la normativa referida y estableciendo una modalidad adecuada de accionar por parte de la autoridad de aplicación frente a tales supuestos.
Se busca establecer un mecanismo determinado otorgando una regulación y previsibilidad necesaria para todos aquellos beneficiarios, desarrolladores y futuros interesados en acogerse a dicho régimen de reordenamiento del transporte de cargas y así poder optar por un mayor desarrollo de sus actividades logísticas en la Ciudad de Buenos Aires. La iniciativa fue impulsada por el Jefe de Gobierno, Horacio Rodríguez Larreta y aprobada con 41 votos positivos, 9 negativos de los bloques Unidad Ciudadana y Autodeterminación y Libertad y 5 abstenciones de Bloque Peronista.
El primer artículo de la ley sostiene: “Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación Legislativa correspondiente. En aquellos Centros Concentradores de Logística (CCL) en los cuales los Usuarios hayan obtenido inscripción definitiva en el RELP y resulten Beneficiarios de los incentivos promocionales previstos en esta Ley y en los que el Desarrollador no esté alcanzado por tales incentivos promocionales, la exención al pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza establecidas en el Código Fiscal serán computadas solamente por las áreas que se acrediten en efectivo uso por el Usuario en el CCL, correspondiendo al Desarrollador o titular del predio el pago de tales contribuciones por el resto de las áreas afectadas a su propio uso.”
En tanto, el artículo dos establece: “El monto del impuesto susceptible de ser diferido en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación”.
“Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad de aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al RELP, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente artículo. El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de vencimiento de la inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.”